"...Esta Cámara, al examinar el fallo de mérito establece que la Sala sentenciadora tuvo como hecho acreditado que: «… el ajuste determinado de oficio sobre la base cierta del impuesto extraordinario y temporal de apoyo a los acuerdos de paz en el periodo comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil ocho, por la suma de diez millones ciento treinta y nueve mil quinientos veinte quetzales con setenta y cinco centavos, por omisión en el pago de ese impuesto generando un impuesto de ciento un mil novecientos treinta y cinco quetzales con veintiún centavos por cada trimestre (Q101,395.21), es improcedente, toda vez que la parte actora goza de exención total y no parcial». En virtud de lo anteriormente manifestado, se concluye que la casacionista no respeta el hecho acreditado, ya que pretende a través de uno de los submotivos regulados en el inciso 1° del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, que se cambien los hechos que la Sala tuvo por probados, lo cual en todo caso, sería procedente a través de otro submotivo; sin embargo, al no haberse declarado procedente la causal de casación por medio de la cual atacó las bases fácticas del fallo, la tesis del presente submotivo es insostenible. Por lo tanto, el recurso de casación deviene improcedente..."